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Novedades #Crypto en Uruguay | Comunicado del BCU

Los tiempos que corren | Resumen de novedades

Por Sandra Garín

Estamos viviendo momentos muy importantes para la industria tecnológica en Uruguay, especialmente, para los modelos #DLT, #Blockchain y #Crypto. Tecnología nueva, pero con alto impacto, basta ver los montos movilizados en #crypto, concepto dentro del cual podemos incluir a los NFTs, todos ellos en pleno auge.


El movimiento regulador regional también llegó a Uruguay cuando el 3 de agosto pasado, el senador Sartori presentó un proyecto para regular los activos virtuales.


Desde esa fecha a esta parte, han sucedido varios hechos relevantes:


  1. La DGI emitió una consulta vinculante Nº 6.419 – Permuta de bien inmueble por criptomonedas – IRPF-ITP-Compraventa o Permuta-

  2. El día 1 de octubre se presentó un nuevo proyecto de ley para la regulación de criptoactivos.

  3. Y también se emitió un comunicado oficial del Banco Central del Uruguay (BCU) (objeto de este comentario).


Con respecto a la industria, Binance ha comunicado oficialmente en sus redes sociales su desembarco oficial en Uruguay. Todo ello, sin perjuicio de múltiples proyectos que actualmente se están desarrollando a nivel nacional e internacional (con interés en nuestro país).


Como se puede ver, hay mucho material para abordar, por lo que «vamos por partes».


El comunicado del BCU | Breve análisis


Desde hace un tiempo se está esperando un pronunciamiento del BCU, organismo que se encuentra estudiando y que ha demostrado serios avances no solamente en esta área, sino también en toda el área tecnológica. El 16 de agosto pasado, el BCU comunicó la puesta en funcionamiento de la página NOVA-BCU canal de comunicación para los temas relativos a la innovación.


Este canal es especialmente destacable y es visto con buenos ojos desde la industria.


En el día de ayer, el BCU publicó el Comunicado sobre activos virtuales y trae muchas buenas noticias, entre ellas, el anuncio de un plan de trabajo para el último trimestre de este año.


Definiciones


Se aclara que a los fines del comunicado se entiende por activo virtual: «la representación digital de valor o derechos contractuales que puede ser almacenada, transferida y negociada electrónicamente mediante tecnologías de registro distribuido (DLT) o similares».


Ya hemos visto en una anterior entrega que la variedad de términos y definiciones es muy amplia.


Por ejemplo, GAFI define los activos virtuales (virtual assets) como: la representación digital de valor que puede ser comercializada o transferida digitalmente, y usada con propósito de pago o inversión. La definición de activo virtual no incluye la representación digital de dinero fiduciario, valores y otros activos financieros que ya se encuentren abarcados por otras recomendaciones de GAFI.


Por su parte, otros estándares como los de la International Telecommunication Union (ITU) define a los activos como: una representación de valor.


La International Organization for Standardization (ISO) define los activos (assets) como cualquier cosa que tiene valor para su tenedor. A su vez, define los activos digitales (digital assets) como aquellos activos que solamente existen en una forma digital o aquellos que son una representación digital de otro activo y los activos criptográficos (crypto-assets) como aquellos implementados con técnicas criptográficas.


Pareciera ser que la existencia de los activos en su formato digital nació con la tecnología DLT, dado que, de forma previa a este fenómeno, no se le había dado tanta trascendencia al tema de las definiciones. Sin embargo, consta que los activos en su forma electrónica o digital existen ya desde hace tiempo. Solamente, que su gestión ha sido, hasta ahora, de forma centralizada (ver, por ejemplo, Ley de Mercados de Valores Nro. 18.627 de 21 de diciembre de 2009 y su reglamentación).


Por lo que una regulación sistemática, esto es, que tenga en cuenta todo el ordenamiento jurídico, debería considerar que ya existe, por lo menos un tipo de activo digital, que ahora surge una nueva técnica de registro y que esta impacta en la variedad de activos digitales existentes, en la forma en que tanto los viejos activos digitales como los nuevos son transaccionados, así como también, en los sujetos intervinientes.


Inferencias


Este contexto es importante a la hora de interpretar el comunicado, en el que se hacen las siguientes afirmaciones respecto de los activos virtuales (transcriptas textualmente):


  1. Estos instrumentos no constituyen monedas de curso legal, como sí lo es el peso uruguayo, no fueron emitidos ni cuentan con el respaldo de ningún banco central.


  1. Actualmente, la emisión y la comercialización de estos instrumentos no son actividades que se encuentren comprendidas dentro de la actuación del Banco Central del Uruguay y, por tanto, no están sujetas a regulación específica. Como consecuencia, quienes operen con estos instrumentos no les son abarcables las medidas de protección al usuario financiero prestadas por entidades reguladas y supervisadas por este Banco Central.


  1. Algunos activos virtuales pueden estar expuestos a una gran volatilidad en su precio o cotización y pueden presentarse dificultades para su reconversión a pesos uruguayos u otras monedas. Las instituciones financieras no están obligadas a procesar transacciones asociadas a activos virtuales y los comercios no están obligados a aceptarlos como medio de pago.


  1. Por sus características, algunos activos virtuales favorecen el anonimato y la no reversibilidad de las transacciones, aspectos que pueden exponer a quienes operen con ellos a importantes riesgos, como por ejemplo el riesgo de lavado de dinero y financiamiento del terrorismo o el fraude.


De las afirmaciones hechas, puestas en contexto, podríamos sacar las siguientes inferencias:


  1. Los activos virtuales a los que refiere el numeral i) del comunicado, engloba a todos aquellos que no sean la implementación de emisión de dinero electrónico en el marco de la Ley Nro. 19.210 (art. 4) usando tecnología DLT. Esto por cuanto, DLT es una tecnología abstracta y como sistema de registro serviría para hacer una emisión de dinero electrónico, el que sí debería ser considerada moneda de curso legal.

  1. Similar conclusión se puede hacer respecto de la afirmación hecha en el numeral ii), dado que, si la tecnología DLT se utiliza para implementar instrumentos que sí están previamente regulados como, por ejemplo, acciones, títulos de deuda, participaciones en fideicomisos financieros, etc., sí se debe estar sujeto a la regulación del BCU y lo único que cambia es el soporte tecnológico.


Por lo que el análisis del alcance del comunicado debe hacerse de forma residual. Al efectuarlo nos encontramos con casos claramente excluidos, como serían las criptomonedas (entendiendo por estas, el activo digital nativo de blockchains públicas no permisionadas que constituyen la recompensa por el mantenimiento de la red).


Por ejemplo, en el caso de bitcoin (BTC) queda claro que se trata de un activo digital por fuera de la órbita regulada. Por lo tanto, su admisión como medio de pago depende enteramente de la voluntad de las partes, así como también, se resalta que, al transaccionar con este tipo de activos, el usuario no está amparado por el estatuto del usuario del sistema financiero, ya que no está haciendo uso de dicho sistema.


Solamente, se hace uso del sistema financiero en caso de cambio de este tipo de activos por dinero fiduciario, donde sí existen transacciones en el sistema financiero. Cabe entender que, en este tramo de la transacción, el usuario sí queda amparado por el referido estatuto.


Esta es una excelente oportunidad para remarcar la responsabilidad del usuario cuando hace uso de transacciones P2P en redes descentralizadas. Como dice el dicho sabio: «un gran poder conlleva una gran responsabilidad», la soberanía sobre el control de los activos también viene con la responsabilidad por el uso. Por lo tanto, es importante que el usuario se involucre en este tipo de transacciones solamente cuando tiene la suficiente información para hacerlo, es consciente de los riesgos y beneficios, y está dispuesto a asumirlos.


No queda tan claro respecto de otros tipos de activos con comportamientos híbridos, por ejemplo, que tengan una funcionalidad regulada y otra no, o que asuman un comportamiento concomitantemente de más de una funcionalidad regulada. Los que, ante la duda, deberán ser considerados excluidos del ámbito regulatorio del BCU, por el momento.


  1. Respecto del numeral iii) el BCU alerta sobre la volatilidad de este tipo de activos y remarca la libertad de los particulares y entidades financieras para transaccionar con ellos y/o aceptar fondos provenientes de su transacción.


Como sabemos uno de los puntos más relevantes y, podríamos decir, el talón de Aquiles en la industria #crypto es su conexión con el sistema financiero. En tal sentido, cabe recordar que el artículo 34 de la Ley Nro. 6.895 de 24 de marzo de 1919 (gran parte de la ley fue derogada por el Decreto-Ley Nro. 14.412 pero este artículo sigue vigente), permite que los bancos y los clientes pueden cerrar las cuentas, sin expresión de motivo, previo aviso de 10 días de anticipación. La única excepción a esta previsión es que en los contratos esté previsto otra cosa. La práctica indica que los contratos bancarios suelen reiterar esta potestad.


  1. Finalmente, el BCU alerta sobre los riesgos de este tipo de transacciones cuyas características pueden favorecer el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo. Esto si bien es así, no es muy distinto lo que ya sucede a través del propio sistema financiero o en operaciones con efectivo. Recuérdese que, con la vigencia de la Ley de Urgente Consideración, Ley Nro. 19.889 de 9 de julio de 2020 (LUC), se flexibilizaron muchos de los controles al respecto.


Pero, además, ha trascendido que la trazabilidad que consta en las blockchains públicas puede ser especialmente favorables para el rastreo de actividad delictiva.


Hoja de Ruta | Futuro cercano


Para cerrar, el comunicado hace referencia a un calendario de actividades al respecto donde prevé para el último trimestre del año y su cierre:


  1. Un plan con vistas a sentar las bases para el tratamiento regulatorio de los activos virtuales y las actividades de los prestadores de servicios de activos virtuales en nuestra jurisdicción.

  1. Diálogo con actores de la industria y relacionamiento con otros reguladores y organismos internacionales a fin de profundizar en el conocimiento de su experiencia en la regulación y supervisión de estas actividades.


  1. Propuesta de modificación a las disposiciones legales vigentes que establezca un marco claro para avanzar hacia la regulación de estas actividades.


Resta seguir atentos a las novedades.



Fuentes:


https://www.bcu.gub.uy/NOVA-BCU/Paginas/default.aspx



2nd 12-Month Review of Revised FATF Standards on Virtual Assets and VASPs [July 2021] https://www.fatf-gafi.org/publications/fatfrecommendations/documents/second-12-month-review-virtual-assets-vasps.html





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