Por Paula Rodríguez Medalla
En Uruguay no existe una definición legal de activos virtuales, por lo que para determinar la naturaleza jurídica de los mismos debemos realizar un ejercicio de análisis a efectos de discernir si los mismos quedan comprendidos en alguno de los conceptos legales existentes, como los de dinero fiduciario, dinero electrónico o valores.
En principio, podemos descartar que los activos virtuales sean dinero fiduciario, ya que no son emitidos por una autoridad nacional ni circulan por disposición gubernamental. En Uruguay, la carta orgánica del Banco Central del Uruguay establece que las monedas y billetes acuñadas por el Banco tendrán curso legal en todo el territorio nacional, y que las mismas tendrán poder cancelatorio. Dado que no existe normativa nacional que le asigne dicho valor a los activos virtuales, podemos descartar que los mismos sean una moneda.
La ley de Inclusión Financiera por su parte, define al “dinero electrónico” en su artículo 2 como “los instrumentos representativos de un valor monetario exigible a su emisor, tales como tarjetas prepagas, billeteras electrónicas u otros instrumentos análogos, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación, con las siguientes características:
A) El valor monetario es almacenado en medios electrónicos, tales como un chip en una tarjeta, un teléfono móvil, un disco duro de una computadora o un servidor.
B) Es aceptado como medio de pago por entidades o personas distintas del emisor y tiene efecto cancelatorio.
C) Es emitido por un valor igual a los fondos recibidos por el emisor contra su entrega.
D) Es convertible a efectivo a solicitud del titular, según el importe monetario del instrumento de dinero electrónico emitido no utilizado.
E) No genera intereses.”
Si bien los activos virtuales podrían asimilarse a esta definición por ser instrumentos representativos de un valor monetario almacenado por medios electrónicos, aceptado como medio de pago por entidades diferentes al emisor, y convertible a efectivo, se diferencia del dinero electrónico en varios aspectos:
La mayoría de los activos virtuales no son un valor monetario exigible a su emisor. El “emisor” en el caso de la mayoría de las criptomonedas es simplemente quién minó el instrumento, pero luego de que lo vende se desentiende del mismo.
Los activos virtuales no son emitidos por un valor igual a los fondos recibidos por el emisor contra su entrega, y tampoco son convertidos a efectivo por ese mismo valor. Este requisito hace que incluso los activos virtuales emitidos por un emisor central -que cumplirían con el punto A- no puedan considerarse dinero electrónico, ya que su valor varía en cuestión de minutos, y luego de la venta inicial son comercializados por personas diferentes a su emisor. Esto puede ser discutible, sin embargo, si se trata de un stablecoin.
Habiendo descartado que los activos virtuales sean dinero fiduciario o dinero electrónico, nos resta analizar si los mismos pueden considerarse valores bajo la normativa uruguaya. En este sentido, la Recopilación de Normas del Mercado de Valores (RNMV) define a los valores como “aquellos bienes o derechos transferibles, emitidos en forma física o escritural, y que confieren a sus titulares derechos de crédito o inversión”.
Los activos virtuales sin duda pueden considerarse bienes o derechos transferibles, ya que en los hechos son comercializados diariamente. En cuanto a la forma de emisión, parece claro que los activos virtuales no son emitidos en forma física, ya que como señalábamos son representaciones digitales de valor, por lo que la naturaleza de valores escriturales sin duda parece ser la que más se asemeja al registro virtual de valor de estos activos. En este sentido, el artículo 33 de la RNMV define a los valores escriturales como “aquellos que sean representados exclusivamente mediante anotaciones en cuenta, que cumplan con los requisitos establecidos en la normativa vigente”. La norma agrega que “las anotaciones en cuenta se efectuarán por la Entidad Registrante en un Registro de Valores Escriturales que podrá ser llevado por medios electrónicos u otros.” Los activos virtuales son, en efecto, representados mediante contratos inteligentes o blockchain, que como definíamos anteriormente es una cadena de bloques de información, por lo que en este sentido podrían considerarse valores escriturales.
Con respecto al requisito establecido por la normativa de que las anotaciones sean llevadas por una Entidad Registrante, si bien resulta un tanto disruptivo que un sistema criptográfico como el blockchain o los contratos inteligentes puedan considerarse una “entidad”, en definitiva, los mismos cumplen con todas las tareas asignadas a la Entidad Registrante por la normativa. En efecto, el Artículo 34 define a la Entidad Registrante como “aquella que llevará las anotaciones en cuenta de los valores escriturales” y agrega que deberá “tener los procedimientos acerca del registro de los distintos tipos de valores, las normas de organización y funcionamiento de los correspondientes registros, las garantías y demás requisitos que les sean exigibles, los sistemas de identificación y control de los valores representados mediante anotaciones en cuenta, así como las relaciones de aquella entidad con los Emisores de Valores y su intervención en la administración de valores”. Entiendo que el registro inmutable de información que es el blockchain cumple cabalmente con todos los requisitos establecidos por la norma.
No obstante, aun entendiendo que los activos virtuales cumplen con los requisitos legales para ser considerados valores escriturales, el mayor inconveniente lo encontramos en la última exigencia en la definición de valores: “que confieren a sus titulares derechos de crédito o inversión”. En cuanto a este punto se ha señalado, a mi entender acertadamente, que para analizar si se cumple este extremo debemos analizar si quien ofrece el activo virtual en calidad de emisor garantiza a sus adquirentes un retorno determinado. Sólo en ese caso existirá un derecho de crédito, dado que quien adquiere el activo virtual podrá reclamar el “retorno asegurado al emisor contra quién ejercería su derecho”.
Resulta evidente que esto no sucede en el caso de la mayoría de las criptomonedas, cuyo emisor es simplemente la persona o grupo que minó la misma, que posteriormente la vende sin asegurar ningún tipo de retorno al comprador. Sin embargo, esto puede ser discutible en el caso de los activos virtuales que no pueden ser minados por una red pública, como el caso de las criptomonedas emitidas para financiar un proyecto, conocidas como “oferta inicial de monedas” o “ICO” que en general se distribuyen bajo una promesa de retribución.
En definitiva, podemos concluir que los activos virtuales son, como señala la definición del GAFI, activos, que en alguna de sus formas podrían llegar a considerarse valores escriturales. En un mercado tan diverso como el de los activos virtuales, y ante la falta de normativa específica que los regule, sin duda que habrá que estar al caso concreto para determinar la naturaleza jurídica de los mismos.
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